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DECRETO 128/1997, de 6 de mayo, por el que se regula la libre elección de Médico Especialista y de Hospital en el Sistema Sanitario Público de Andalucía

por Matronas Ubeda Última modificación 27/01/2011 20:23
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Este derecho puede ser ejercido por los usuarios de los servicios sanitarios que, a juicio de su médico de Atención Primaria, precisen ser atendidos por Médicos Especialistas. El Médico General o Pediatra orientará a sus pacientes en la elección del especialista, facilitándoles la información necesaria para que puedan decidir. La elección deberá mantenerse durante todo el proceso patológico de que se trate y, en casos de procesos de larga duración, por un período mínimo de doce meses. No siendo posible la elección simultánea de varios facultativos para el mismo proceso. AQUI TEXTO COMPLETO

TEXTO DEL DECRETO

La Constitución Española reconoce en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud, que para ser efectivo requiere de los poderes públicos la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.1 atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de Sanidad e Higiene, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.16 de la Constitución.

De otro lado, el artículo 10.13 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que tiene la condición de norma básica, establece el derecho de los ciudadanos a la libre elección de médico, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

En base a la atribución de competencias a nuestra Comunidad Autónoma en materia de sanidad y como primer paso para hacer efectivo el derecho a la libre elección de médico, se aprobó el Decreto 257/1994, de 6 de septiembre, posibilitando el ejercicio del derecho a la libre elección de médico general y pediatra en el nivel primario de atención.

Transcurrido un período de tiempo razonable, que ha permitido la consolidación de este derecho, se hace necesario continuar avanzando en el proceso de facilitar una relación individual y personalizada entre los usuarios y los propios facultativos y servicios asistenciales.

El presente Decreto culmina el establecimiento del derecho a la libre elección de médico, extendiendo éste a la asistencia especializada.

Del mismo modo se da cumplimiento a uno de los objetivos fijados en el Plan Andaluz de Salud, aprobado por el Consejo de Gobierno el 15 de junio de 1993.

La libre elección de médico que, a partir del presente Decreto, va a poder ejercerse en Andalucía en los dos niveles de atención sanitaria, supone colocar al usuario en una

 


posición activa en su relación con los servicios sanitarios, siendo una de las fórmulas más eficaces de participación de los ciudadanos en el control de la calidad de dichos servicios y por tanto un valioso indicador para la autoridad sanitaria responsable de la organización de los mismos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de mayo de 1997

DISPONGO


Artículo 1. En el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía y con los medios personales y materiales del mismo, es libre la elección de médico especialista y de hospital público, en los términos y con las condiciones que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 2. El usuario podrá elegir al facultativo especialista u hospital público para las siguientes actuaciones:
* Consultas programadas médicas.
* Consultas programadas quirúrgicas.
* Procedimientos terapéuticos médicos.
* Procedimientos terapéuticos quirúrgicos
* Servicios y Unidades de diagnóstico, para aquellas pruebas que sean indicadas por el facultativo responsable.

Artículo 3. 1. Con carácter general, el derecho a que se refiere el presente Decreto podrá ser ejercido por aquellos usuarios de los servicios de atención primaria que, a juicio del facultativo responsable de su asistencia, precisen asistencia especializada, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

2. La elección la realizará el usuario individualmente, a través del médico de atención primaria. A estos efectos, los Centros de Atención Primaria dispondrá de la información suficiente para que los usuarios puedan ejercer este derecho. Dicha información comprenderá, al menos, la referida a especialistas que puedan ser objeto de elección, lugares y horarios de consulta y tiempos de espera. Asimismo, el Centro de Atención Primaria deberá facilitar al usuario, al menos, la primera cita.


3. En el caso de los menores de dieciséis años no emancipados, la elección se realizará por sus representantes legales, salvo que sus condiciones de madurez le permitieran realizar tal elección.

4. Con respecto a los incapacitados, la elección se realizará por sus representantes legales, salvo que la sentencia de incapacitación les reconozca tal derecho, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

Artículo 4. 1. La elección realizada se mantendrá durante todo el proceso patológico de que se trate y en casos de procesos de larga duración, por un período mínimo de doce meses, salvo que el Servicio Andaluz de Salud, si existieran causas que lo justifique, previa solicitud del interesado, autorizará el cambio de médico especialista u hospital antes del plazo establecido.

2. No será posible la elección simultánea de varios facultativos u hospital para el mismo proceso patológico.

Disposición Transitoria Primera

Aquellos Centros Hospitalarios que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no reúnan las condiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el mismo, solicitarán a la Dirección general de Asistencia Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud, en el plazo de un mes, la exención en su ámbito de la efectividad del derecho a la libre elección, especificando para cuál de las actuaciones recogidas en el artículo 2 del presente Decreto solicita la exención.

La Dirección General de Asistencia resolverá las solicitudes de exención en el plazo de quince días, entendiéndose el silencio como positivo.

Disposición Transitoria Segunda

Los Centros Hospitalarios que hayan obtenido la exención a que se refiere la

 

Disposición Transitoria anterior contarán con un plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta norma, para adaptar su organización, a fin de que el derecho a la libre elección pueda ser ejercido con toda la extensión que reconoce el artículo 2 del presente Decreto.

Disposición Adicional Primera

Se autoriza al Servicio Andaluz de Salud a la adopción de las medidas necesarias para que los Hospitales, Distritos de Atención Primaria y Areas Sanitarias adapten su organización, a fin de que la libre elección de médico especialista y hospital pueda ser ejercitada plenamente en todo el Sistema Sanitario Público de Andalucía, en el plazo máximo que establecen las Disposiciones Transitorias.

Disposición Adicional Segunda

Los transportes que puedan originarse como consecuencia de la aplicación de este Decreto se regirán por lo establecido en el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.

Disposición Adicional Primera

Se faculta al titular de la Consejería de Salud para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 1997.


Sevilla, 6 de mayo de 1997

José Luis García de Arboleya Tornero
Consejero de Salud

MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía

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